• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 171/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, analizando de oficio su propia competencia funcional, reitera que para determinar la cuantía litigiosa en los asuntos relativos a impugnación de actos administrativos enmarcados en el artículo 2.n LRJS, en el caso sanción administrativa relacionada con ERTE y fijeza discontinua, hay que estar al total de las sanciones impuestas por la Administración a la empresa y que son objeto de cuestionamiento en el litigio. La cuantía de la sanción combatida no alcanza la cuantía mínima de 150.000 €, sino que asciende a 25.001 € (tras haberse rebajado, en vía administrativa, su importe inicial de 100.006 €). Habida cuenta de que la sanción impuesta por la Administración a la sociedad recurrente no alcanza el umbral de recurribilidad, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ no podía ser objeto de recurso de casación, lo que debió conducir en su momento a una decisión de inadmisión, tal y como se desprende del art. 213 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4549/2019
  • Fecha: 14/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la demandante se le reconoció el subsidio por desempleo el 18 de junio de 2014 con efectos del 1 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014.El 1/12/2014 se reconoció una prórroga del subsidio hasta el 30/5/2015.El 17/6/2015 se reconoció otra prórroga desde el 1/6/2015 hasta el 30/11/2015.El 4/12/2015 la parte actora solicitó la reanudación del subsidio que le fue reconocida desde el 3/12/2015 hasta el 2/11/2016. Formulada reanudación el 10/10/2016, se dictó resolución por el SPEE el 11/10/2016 denegando la solicitud por haberse extinguido el derecho como consecuencia de la salida al extranjero entre el 13 de diciembre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016 (35 días).La sentencia apuntada desestima el recurso de casación unificadora del SPEE y confirma la sentencia recurrida según la cual, a la vista de los autos, el 4 de diciembre de 2015 la actora solicitó la reanudación de la prestación que el SPEE aprobó el 14 de diciembre de 2015, con lo cual en el momento de la salida al extranjero no tenía la condición de beneficiarla ni siquiera conocía esa cualidad pues la resolución citada era posterior a su viaje a Nigeria. Por tanto, no hay obligación de reintegro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 251/2022
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la responsabilidad del FOGASA sobre el plus de transporte, atendiendo a la naturaleza extrasalarial del referido plus, aunque esté incluido por previsión legal y reglamentaria en la base cotización a la SS. La Sala IV aborda de oficio el análisis de la competencia funcional, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción, ya que la cuantía de lo reclamado no alcanza los 3.000 € exigidos por el art. 191.2 LRJS. Al efecto reitera doctrina en relación con la afectación general, y con las facultades de la Sala a la hora de proceder a analizar su concurrencia, en supuestos en los que se planteaba si determinados conceptos retributivos percibidos por los trabajadores demandantes de la empresa del sector de seguridad privada debían integrar el salario regulador que rige la prestación con cargo al FOGASA. Se concluye que no cabe apreciar la afectación general porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable, sin que pueda confundirse el número de potenciales destinatarios de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad, que es lo relevante a efectos de apreciar la afectación general. Circunstancias que llevan a declarar la falta de competencia funcional por no alcanzar las diferencias en el salario regulador, -cómputo o no de determinados conceptos retributivos-, el umbral de 3.000 € ni existir afectación genera
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3820/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora voluntaria de prestaciones del Régimen General de la SS prevista en un acuerdo suscrito por un Ayuntamiento y su personal funcionario y laboral, que reclama un funcionario integrado en el RGSS. En el caso, se reclama el complemento de la prestación de IT de un facultativo establecida por una Ley Autonómica. Tras una profusa labor argumental, el Alto Tribunal se refiere a la doctrina unificada sobre el art. 2 c) LPL en el sentido de que la alusión legal a los instrumentos jurídicos –contrato, pacto, acuerdo, convenio colectivo- indicaba que la competencia del orden social se limitaba a los supuestos en que la mejora estaba prevista en el ámbito de una relación laboral, no al margen de ella. Pero con la vigencia de la Ley 36/2011 la Sala IV entiende que ese criterio no puede mantenerse a la vista del art. 2 q), pues se trata de la reclamación individual solicitando un derecho a una determinada mejora, «cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa». Precisamente con la finalidad de corregir aquella doctrina y atribuir al orden social la competencia en esta materia, la LRJS incorporó esa modificación en razón de la especialización de esta jurisdicción y de la unificación competencial en los temas relativos a los riesgos profesionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 2707/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la de instancia, desestimatoria de la demanda por la que se solicitaba el derecho a la percepción de prestación de IT desde el día de alta por el INSS, hasta el de la notificación de la resolución, lo que supone un importe reclamado de 1.010,16 euros. Tras 574 días en situación de IT la actora fue dada de alta por el INSS al dictar resolución denegatoria de incapacidad permanente. El 16 de octubre de 2017 la Mutua acordó extinguir el derecho de la actora a la percepción de la prestación de IT con efectos de la resolución del INSS de 28 de septiembre de 2017, y la discusión se centra en determinar la fecha de extinción de la prestación. A pesar de la cuantía la Sala Cuarta se inclina por la admisión en litigios sobre fecha de extinción de la IT. La cuestión ha sido resuelta ya por la Sala. La nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución, y se abonará directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora el subsidio correspondiente, entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el art. 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3239/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación por existir afectación general. La actora prestó servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA en virtud de una pluralidad de contratos eventuales. Cuando se extinguió el último interpuso demanda de reclamación de cantidad, solicitando una indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado, reclamando 1.013,29 euros. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda. La sentencia de suplicación argumentó que la de instancia no era recurrible porque la cuantía litigiosa no superaba los 3.000 euros, por lo que declaró su firmeza, anulando todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos interpone recurso de casación unificadora postulando que se resuelva el fondo del recurso de suplicación interpuesto en su día o, alternativamente, que el TS entre en el fondo del asunto, dada la manifiesta doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. La misma controversia litigiosa se ha examinado por las sentencias del TS que apreciaron la concurrencia de afectación general notoria en pleitos idénticos. La aplicación de la doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación. La sentencia manda reponer las actuaciones
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3420/2019
  • Fecha: 01/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es si la relación entre las partes tiene naturaleza laboral, en un supuesto en el que el demandante y el Ayuntamiento de Terrateig, celebraron contrato administrativo de prestación de servicios al amparo de Convenio entre la Diputación Provincial de Valencia y varios Colegios Profesionales. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida los técnicos no realizaban su actividad bajo las directrices del ayuntamiento y no quedaban sometidos a sus criterios organizativos, ni al régimen de permisos, licencias, vacaciones y disciplinario. Tampoco fichaban ni nadie controlaba su permanencia, además de que sus horarios eran flexibles y podían modificarlos y los servicios los prestaban no solo en las dependencias del ayuntamiento, sino también en sus propios despachos profesionales. Finalmente, eran tres las entidades que satisfacían su retribución. Por el contrario, nada de lo anterior consta en la sentencia referencial, en la que, además de que los técnicos prestaban los servicios en las dependencias del ayuntamiento, la organización de los informes y su desarrollo se llevaban a cabo por la organización burocrática de la corporación municipal, de donde la sentencia infiere una actividad de control por parte del ayuntamiento del trabajo realizado por los técnicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2406/2019
  • Fecha: 31/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En reclamación de pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, la sentencia de suplicación estimó parcialmente la demanda presentada tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 al apreciar prescripción alegada en juicio sin que la administración pública empleadora hubiera dado respuesta alguna a las peticiones presentadas por las actoras antes de interponer la demanda. La Sala Cuarta confirma el criterio y desestima el recurso de las demandantes razonando que no siendo ya preceptiva la RP, la presentación de tales solicitudes a la Admón. empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del art. 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad da lugar a que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el art. 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados. Previamente se admite la competencia funcional, pese a la escasa cuantía del pleito, en atención al elevado número de trabajadores demandantes y el carácter mixto -procesal y sustantivo- de la cuestión debatida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 30/2021
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la desestimación de la demanda de despido colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Así, tras rechazar la revisión de hechos probados, considera que no era exigible activar un despido colectivo al no alcanzar el número de extinciones que marca la norma, lo que implica reconocer la falta de competencia objetiva. En el caso, a la fecha del despido, la plantilla de fijos era de 113 y 3 fijos discontinuos que a tenor del art. 1.1 del RD 1483/2012 deben computarse, no así los excedentes, por lo tanto, la plantilla es de 116 trabajadores, y según el art. 51.1.b) ET, la decisión extintiva para ser catalogada de despido colectivo debe afectar al 10% de la plantilla, en un periodo de 90 días, lo que se traduce en 11,6 despidos. A los efectos de fijar qué despidos debían ser computados, a los 8 despidos objetivos se unieron 3 extinciones por modificaciones sustanciales del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET, pero el TS rechaza computar como trabajador afectado al que vio modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas como sustanciales por la empresa, aunque se haya impugnado en vía judicial, y cuyo resultado se desconoce. En consecuencia, las extinciones computables son 11, lo que no supera el 11,6%, por lo que se confirma la falta de competencia objetiva de la Sala de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 437/2021
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina general sobre acumulación de despido y extinción de contrato y sobre el ejercicio de esta última acción cuando procede de impago o retraso en el pago de salarios. Cuando el despido y la acción de extinción de contrato del art. 50 ET acumulada se basan en causas independientes se sigue un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. En estos casos, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato determina la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y la declaración de extinción de la relación laboral, sin que la calificación del despido como improcedente permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. No obstante, habiendo optado el trabajador, representante de los trabajadores, por la extinción del contrato, tiene derecho a la indemnización extintiva y los salarios de tramitación, sin que la Sala puede acordar la extinción ex art. 50 ET, al no encontrarse ya la relación viva. La existencia de acuerdos para aplazar el pago de la deuda entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores no impida la extinción indemnizada del contrato cuando los retrasos son posteriores y se extienden a lo largo de mas de un año.

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